Tomado de Semana
Si hemos sido capaces de defender a los toros, a los perros, en general, a los animales como parte integrante del concepto y valor del medio ambiente, ¿por qué no hacerlo con nuestros semejantes?
La exploración y explotación de hidrocarburos causa estragos incalculables a la naturaleza, a la vida humana y a las comunidades aledañas, encontrando entre ellas las poblaciones más vulnerables del país, familias enteras desamparadas por el Estado que con su omisión atiza día a día su exterminio, y lo que es peor, el aniquilamiento de pueblos indígenas que en principio deberían tener una protección especial.
Como siempre, no hay una autoridad diferente a la Corte Constitucional que funja como protectora de los derechos de todos, por lo que se ha convertido en la única defensora del ser humano en un país que pasa por negligente frente a problemáticas que atentan contra los derechos humanos y fundamentales de la población carcelaria, de quienes no tienen representación para ser atendidos en un centro médico, para un tratamiento, una cirugía, una consulta urgente, de los jóvenes que piden a gritos para que la educación en Colombia sea de alta calidad, de los desplazados y ultrajados por una guerra de sesenta años que se resiste a morir, en fin, de quienes no tienen voz.
Pues ese roll de defensora vuelve a relucir con la Sentencia SU-123 de 2018 mediante la cual esa corporación protege a la comunidad Awá “La Cabaña” del municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, por daños ambientales probados y ocasionados por la exploración y explotación de hidrocarburos en los campos Quinde, Cohembi y Quillacinga en detrimento de los deberes y respeto a los estándares de debida diligencia que deben seguir el Estado y las empresas en materia de consulta previa.
Con esa conducta negligente del Estado entra en retroceso el reconocimiento internacional de las comunidades indígenas, de sus tierras, territorios y recursos naturales y de consulta a la colectividad.
La actividad petrolera, sostuvo la Corte, “causa impactos ambientales negativos que menoscaban la vida de la comunidad y su estructura cultural” y “vulnera el derecho al ambiente sano” afectando así sus prácticas sociales, su identidad cultural, su salud y su seguridad alimentaria.
¿Cuándo van a entender las autoridades que las comunidades indígenas están compuestas por seres humanos? ¿Cuándo vamos a dejar de tratarlos como animales o cosas?
Si hemos sido capaces de defender a los toros, a los perros, en general, a los animales como parte integrante del concepto y valor del medio ambiente, ¿por qué no hacerlo con nuestros semejantes?
El Ministerio del Interior incumple permanente y reiteradamente su deber constitucional a convocar a la colectividad, al consorcio y a las autoridades administrativas ambientales para que se promueva un acuerdo, pues ahora, tendrá que hacerlo por imposición de esta sentencia de la Corte Constitucional que los obliga a hacer lo que se volvió por costumbre una protuberante desatención. Esto, desde el ámbito disciplinario se denomina una “omisión” sujeta a investigación y sanción por parte de los entes de control.
Por cuenta de este fallo, el gobierno nacional y el Congreso de la República tendrán que adoptar las medidas que permitan ajustar los certificados de presencia de las comunidades indígenas y afro descendientes, a fin de otorgarle autonomía e independencia administrativa y financiera a la entidad encargada de expedirlos.
Como bien es sabido, las sentencias de unificación sirven para dictar línea en un mismo sentido sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, entre otros aspectos, lo que para el caso particular de la protección a las comunidades indígenas y en relación con la consulta previa, consideró i) que se trata de un derecho fundamental e irrenunciable y que su objetivo es intentar lograr, en forma genuina y mediante diálogo intercultural, el consentimiento de las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas administrativas y legislativas que las afecten; ii) Que debe guiarse por los principios generales de buena fe entre las partes, participación activa y efectiva de los pueblos interesados, diálogo intercultural, ausencia del derecho al veto, flexibilidad, información y respeto de la diversidad étnica y cultural; iii) Procede siempre que exista la posibilidad de afectación directa del grupo étnico.
Así mismo, determinó la Corte que aún dándose la consulta previa, ésta puede sufrir cambios sustanciales, fácticos o jurídicos, que impliquen la adopción de nuevas medidas, y que la consulta no se puede suprimir aún cuando exista certificación sobre la no presencia de comunidades indígenas y tribales en el área de influencia de un proyecto, siempre y cuando se advierta o acredite una afectación directa a un pueblo étnico.
Concluyó la sentencia, cuyos autores fueron los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes, profesores por naturaleza, que los intervinientes adquieren obligaciones para materializar y cumplir lo pactado.
Como quien dice: “soldado avisado no muere en guerra.” Esto tiene que ser así porque de lo contrario aniquilaremos nuestra reserva ancestral, las comunidades indígenas, que desde 1942 han perdido aproximadamente 90 millones de sus miembros en lo que algunos denominan como “el descubrimiento de América o el inicio del mayor genocidio de la historia humana”.