Los congresistas del Centro Democrático celebraron como un gran triunfo que la Corte Constitucional hubiera aceptado uno de sus argumentos contra el fast track para la implementación de el Acuerdo con las Farc. Fue un logro muy parcial porque la verdad es que la Corte no aceptó la demanda que pretendía tumbar el fast track y, peor para ellos, no echó para atrás ninguna de las leyes ya aprobadas con ese mecanismo.
Sin embargo, según el comunicado de prensa, la Corte si tumbó el inciso que decía que “los proyectos de ley solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional”, dizque porque esta disposición sustituía la Constitución pues limitaba la capacidad deliberativa y decisoria del Congreso, violando así el principio de la separación de poderes.
Para un lego en materias constitucionales resulta difícil entender los argumentos del CD y de la Corte. Primero, por razones históricas. En el 2007 cuando se debatió en el Congreso la aprobación del TLC con EE.UU. varios senadores quisieron cuestionar aspectos específicos del tratado, pero el gobierno no aceptó el debate porque decía que las facultades del Congreso, según el numeral 16 del artículo 150 de la Constitución, eran solo de “aprobar o improbar” los tratados internacionales, y no podían modificarlos.
En ese momento los partidarios del expresidente del todo vale aceptaron y defendieron esa limitación a la capacidad deliberativa del Congreso, y nadie argumentó que fuera en contra del principio de la separación de poderes. La misma Corte no admitió las demandas de inconstitucionalidad contra el TLC
Se podría argumentar que esa limitación es para el caso de la aprobación de tratados con otros Estados y no puede aplicar para un Acuerdo con un grupo guerrillero. No es cierto. La misma Constitución (art. 150-14) señala que otra función del Congreso es “aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el presidente de la República con particulares…”; tampoco incluye la facultad de modificar esos convenios.
Sin ser abogado se mete uno en camisa de once varas al opinar sobre estos temas, pero como aficionado a la lógica aristotélica se puede plantear un silogismo que señala una posible contradicción en la decisión de la Corte.
Premisa mayor: según el artículo 150-14 de la Constitución al Congreso no le está permitido modificar el Acuerdo de Paz con las Farc, por ser éste de evidente necesidad nacional, tal como le reconoció la misma Corte.
Premisa menor: la Corte Constitucional afirma que es inconstitucional que en el fast track le impida al Congreso modificar el Acuerdo porque se limita su capacidad deliberativa y se viola el principio de la separación de poderes
Conclusión: el artículo 150-14 de la Constitución es inconstitucional y sustituye a la Constitución.
Como todavía no se conoce el texto de la sentencia, es posible que la Corte solo se esté refiriendo a aspectos formales del fast track, como por ejemplo que las modificaciones deben ser avaladas por el Gobierno, o que no se pueda votar en bloque, pero mantenga la prohibición de modificar el Acuerdo. Sería lo mejor para evitar contradicciones y consolidar el proceso del Paz.
* * *
ADENDA: Que insulto a la memoria y el legado de Luis Carlos Galán que la condecoración que lleva su nombre le sea entregada a un personaje como el destituido exprocurador que es enemigo declarado de los principios liberales y progresistas que siempre defendió Galán.